El impago de la pensión de alimentos dentro del delito de abandono de familia prescribe a los 5 años y no a los 15.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante ha dictado una sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de  apelación penal interpuesto por el Letrado del condenado al pago de alimentos. La sentencia imponía como responsabilidad civil el abono de todas las mensualidades impagadas en concepto de pensión alimenticia, desde el año 2008, las cuales superaban notablemente a las de los últimos cinco años desde que la perjudicada interpuso la correspondiente denuncia en 2018.

Se trata de analizar el plazo de prescripción de la responsabilidad civil en los casos de delito de impago de pensiones del art 227 CP, en el sentido de si ese plazo debe de ser el de 15 años como plazo general de la responsabilidad de las acciones personales ex delicto y, por lo tanto, sería de aplicación el art 1964 C.Civil, o si debe de ser el plazo específico de 5 años del art 1966 C.Civil, dado que se trata de una prestación alimenticia.

 

Existen dos criterios interpretativos.

En primer lugar, aquellos que sostienen que la acción civil derivada del delito que se ejerce dentro del proceso penal ni está sujeta al régimen general de la prescripción en el Código Civil ni se puede separar de la acción penal para perseguir el delito mientras éste no prescriba; pues será la prescripción del delito la que marcará la de la acción civil derivada de éste para reclamar los daños causados, criterio que se fundamenta en el artículo 132.1 del Código Penal en el que el término de la prescripción se computará desde que se eliminó la situación ilícita, por lo que dada la naturaleza del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones como delito de carácter permanente resultaría que el delito no ha prescrito, por lo que deben ser objeto de resarcimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 227.3 del mismo código , todas las pensiones impagadas, pues el plazo de prescripción para las acciones civiles derivadas de delito en general es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, criterio mantenido en las sentencias de las Audiencias provinciales de Barcelona de 3 diciembre 2009, las Palmas de 18 septiembre 2008 y de Cádiz del 5 marzo.

 

El segundo criterio interpretativo expresado en el sentido de que el artículo 1966 del Código Civil establece un plazo de prescripción de cinco años para las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de abono de pensiones alimenticias; criterio que sustentan entre otras la Audiencia Provincial de Madrid, Secc.17ª de 11 de junio de 2018, de Alicante, Secc.10ª de 18 de julio de 2014, de Córdoba en su sentencia 82/2010 , así como la de Huelva en su sentencia de 8 julio 2008, la de la Audiencia Provincial de Huelva de 27 diciembre 2001 en su sentencia nº 356/2001 y la de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia nº 97/2001 de 30 de Septiembre.

 

Criterio del Tribunal

Partiendo de esta división de opiniones, el Tribunal, considera, conforme se argumenta en la SAP Madrid Sección 17ª de 11 de junio de 2018: «que el plazo de prescripción de la acción civil derivada del impago de las pensiones y del deber de reparación del daño mediante el pago de la cuantía adeudada, debe de ser de cinco años en atención a las siguientes razones»:

1º.- Como primer argumento, debe de significarse que el art 227 CP establece lo siguiente: «El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos,……»  Ello supone que en sentido estricto, la responsabilidad civil no nace de la condena por el delito, sino que nace del incumplimiento de la prestación civil económica debida por haber sido establecida en un convenio o resolución judicial. Es decir, en realidad la prestación civil es previa y preexistente al ilícito penal, pues el delito solo se produce y surge cuando se deja de abonar la prestación económica debida y fijada en una previa resolución civil. Lo que establece la obligación de reparar el daño no es la comisión del delito, sino que es al revés, lo que establece un ilícito penal es la resolución previa civil y solo el dejar de pagar dos meses consecutivos o cuatro alternos es lo que determina el nacimiento del delito, pero la obligación civil era previa y nació cuando se incumplió lo resuelto en la sentencia que estableció la debida prestación alimenticia.

2º.- La prestación debatida es una prestación alimenticia; lo que supone que debe de ser de aplicación el precepto especial sobre el general, y por lo tanto, es de preferente aplicación el art 1966 C.Civil, que es un precepto especial en relación con las prestaciones alimenticias sobre el art 1964 C. Civil., referente a las obligaciones personales en general; y prueba de ello es que el art 1964 C. Civil es subsidiario y solo se aplica en defecto de plazo especial.

3º.- En todo caso, después de la reciente reforma del art 1964 C. Civil operada por la DF Primera de la Ley 42/2015  en vigor desde el 6/10/2015 la cuestión ha perdido vigencia, pues conforme a esa reforma el plazo general de prescripción de las obligaciones personales pasa a ser de cinco años; todo ello sin olvidar que la nueva redacción del precepto analizado sería favorable al obligado al pago y que la «mens legislatoris» pone de manifiesto la voluntad legislativa de reducir el plazo de prescripción y de establecer una coordinación con otros preceptos del Ordenamiento Jurídico y por ello dice la Exposición de Motivos de la Ley 42/20015 dice: «Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo. La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de cinco años».

Es decir, aun cuando en aplicación del Art. 1939 del Código Civil el nuevo precepto no sería de directa aplicación en este caso; sin embargo, se pone de manifiesto que el plazo de prescripción de 15 años es desproporcionado en relación con la concreta prestación debida, que, en este caso es una prestación alimenticia.

 

 

Fuentes: 

Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, Sentencia 310/2020 de 16 Jun. 2020, Rec. 473/2020

 

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