El nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales aprobado por la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (en adelante LIDSD), y conocido como Tasa Google es un tributo indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.
Las nuevas leyes de creación de los impuestos sobre las transacciones financieras y sobre determinados servicios digitales se han publicado este viernes en el Boletín Oficial del Estado (BOE), con lo que arranca el plazo de tres meses para su entrada en vigor.
Estos impuestos, aprobados definitivamente por el Senado la pasada semana, prevén recaudar más de 1.800 millones de euros el próximo año, según los cálculos remitidos el jueves a Bruselas por el Gobierno como parte del borrador presupuestario.
El impuesto sobre determinados servicios digitales, que prevé recaudar 968 millones, gravará a las grandes tecnológicas con un 3 % de sus ingresos obtenidos de publicidad, intermediación en línea y transmisión de datos.
El Gobierno de Pedro Sánchez, aprobó en un Consejo de Ministros de febrero el proyecto de Ley del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, conocido como ‘tasa Google’, un impuesto a las grandes empresas tecnológicas.
Conceptos de la nueva ley
El artículo 4 LIDSD precisa que a efectos de esta Ley, se entenderá por:
- Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.
- Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
- Grupo: conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
- Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.
- Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.
- Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
- Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
- Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
- Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.
- Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.
- Servicios financieros regulados: servicios financieros para cuya prestación está autorizada una entidad financiera regulada.
- Entidad financiera regulada: prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización, o registro, y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea.
Hecho imponible y exclusiones
De acuerdo con los artículos 5 y 6 LIDSD, estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes de este impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
- Las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario.
- Las entregas de bienes o servicios subyacentes entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea.
- Las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago.
- Las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas.
- Las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas.
- Las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100%.
Los supuestos de no sujeción al impuesto pueden modificarse por LPGE (DF 3ª LIDSD).
Contribuyentes
Son contribuyentes del impuesto las empresas cuyo importe neto de su cifra de negocios supere, el primer día del periodo de liquidación, los 750.000.000 € y cuyos ingresos derivados de los servicios digitales afectados por el impuesto superen los 3.000.000 €, aplicando las reglas de determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10 LIDSD.
Durante el período comprendido entre el 16 de enero y el 31 de diciembre de 2021, a efectos de determinar el cumplimiento del umbral de los 3.000.000 €, se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año (DT única LIDSD).
En los casos de entidades que formen parte de un grupo, los importes de los umbrales a tener en cuenta serán los del grupo en su conjunto (artículo 8 LIDSD).
Los umbrales cuantitativos que determinan la condición de contribuyente del impuesto pueden modificarse por LPGE (DF 3ª LIDSD).
El impuesto se liquidará trimestralmente.
Obligaciones formales
El artículo 13 LIDSD establece una serie de obligaciones formales, cuyos requisitos, límites y condiciones se determinarán reglamentariamente:
- Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades.
- Solicitar NIF, y comunicarlo y acreditarlo.
- Llevar los registros.
- Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus servicios digitales.
- Nombrar un representante en caso de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
- Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones. En particular, los medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio.
- Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la Administración tributaria, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
- Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
Se establecen infracciones graves específicas
Constituye infracción tributaria grave, el incumplimiento de la obligación de establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, establecida en el artículo 13.1.h) LIDSD.
La sanción por la comisión de la anterior infracción consistirá en multa pecuniaria del 0,5% del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 LIDSD, con un mínimo de 15.000 € y un máximo de 400.000 €, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento.
Podrá ser objeto de reducción conforme al artículo 188.3 LGT 2003.
Otras infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la LGT.
¿Cómo me afectará como consumidor?
La ‘tasa Google’ no grava al usuario de servicios digitales, por lo que de entrada no supondrá gasto alguno para el consumidor. No obstante, según la patronal tecnológica Ametic, el nuevo impuesto creará barreras de entrada al mercado para ‘start-ups’ y pymes y puede repercutir de forma negativa en los usuarios al resultarles más caro acceder a los servicios de las plataformas digitales. Ametic sostiene que las grandes tecnológicas como Amazon, Google o Facebook podrían repercutir este impuesto en el precio final a las pequeñas empresas, autónomos, usuarios, organizaciones sin ánimo de lucro u organismos públicos que utilizan estas plataformas. Un informe del sector apunta que la tasa cargará hasta 665 millones a los consumidores.
¿Qué ingresos supondrá para España?
El Gobierno español ha rebajado a 968 millones la previsión de recaudación anual por el nuevo impuesto digital. Hace un año, la previsión de recaudación por el impuesto era de 1.200 millones de euros anuales. Ahora, según la ministra de Hacienda, se ha rebajado la previsión en atención a la desaceleración económica y la experiencia de otros países que, como Francia, ya han puesto en marcha un impuesto similar. Lo cierto es que la nueva previsión de recaudación (968 millones) coincide con la estimación máxima que en su día formuló la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF), bajo presidencia del actual ministro de Seguridad Social, José Luis Escrivá. La Airef consideró excesiva la previsión de 1.200 millones y situó la recaudación adicional en una horquilla entre 546 y 968 millones.
Fuentes:
http://noticias.juridicas.com/actualidad/noticias/15647-la-039;tasa-goog…
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-12355
https://www.elperiodico.com/es/economia/20201016/tasa-google-que-es-7853082