El Tribunal Supremo deniega a un empresario su derecho al olvido en Google por tratarse de información de interés público.

La Sentencia 1175/2020 de 17 de septiembre dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestima las alegaciones del empresario y reconoce que la información publicada “presenta un interés para potenciales usuarios”. El conflicto surgió a raíz de que una usuaria publicara su experiencia con la empresa, que se dedica al sector inmobiliario.

El empresario reclamaba a Google ejercitar su derecho al olvido, de manera que no se vinculara su nombre con la publicación en una plataforma con sede en Estados Unidos, especializada en la denuncia de fraude en actividades profesionales.

Google había impugnado una resolución del año 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que confirmaba, en reposición, una resolución de marzo de 2016 por la que se estimaba la tutela de sus datos personales frente al derecho a la información.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dio la razón a la compañía y declaró la nulidad de las resoluciones por no ser conformes a derecho, recurriendo entonces el empresario en casación ante el Tribunal Supremo, que desestima el recurso y ratifica la sentencia de la Audiencia Nacional.

Doctrina del derecho al olvido

Prevalece el derecho a la libertad de información sobre el derecho al olvido porque la información se refiere a la actividad profesional del recurrente. El Supremo aplica la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, indicando que “el derecho al olvido tiene como finalidad permitir a toda persona construir su vida sin la carga del pasado, por no concurrir un interés o utilidad social que justifique las consecuencias negativas asociadas a la publicidad de una noticia legítimamente divulgada en el pasado, cuando el transcurso del tiempo ha diluido el interés público subyacente en el mismo”. Y añade que ciertas informaciones del pasado “no continúen siendo difundidas cuando son capaces de provocar más daños que beneficios, de modo que hechos públicos, por razón del paso del tiempo, vuelven al área de privacidad o reserva, la esfera privada”.

El tribunal recuerda que el desarrollo del derecho al olvido se ha producido a nivel jurisprudencial, con sentencias como la del TJUE de 13 de mayo de 2014 y la 292/2000 de 30 de noviembre dictada por el TC.

Destaca que “la libertad de información prevalece sobre los derechos de la personalidad, cuando la notifica difundida por medios digitales es veraz y se refiere a hechos con relevancia pública, que son de interés general.

Interés de la sociedad y de los usuarios de conocer opiniones sobre los servicios

La Sala apunta que la información es referente a la actividad profesional del recurrente y no atañe a su vida personal o familiar, por lo que concurre un interés por parte de la sociedad a conocer otras opiniones sobre la calidad del servicio, aunque no se trate de un personaje público y su actividad se circunscriba a una actividad privada empresarial.

Por su parte el empresario argumentaba que la información publicada implicaba “un fuerte descrédito a su persona”.

El Tribunal considera en cambio, que “ello no es óbice, para que ciertos aspectos profesionales de su actividad presenten un interés público que se identifica como hemos dicho con el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda de Google”.

Sostiene también que “aun cuando en algunos casos contengan expresiones descalificadoras no han de considerarse en sí mismas desproporcionadas en el contexto en el que se expresan los juicios y opiniones sobre la forma de operar de la empresa de servicios inmobiliarios dirigida por el interesado”.

Extinción del interés público

Se considera que la información sigue siendo relevante y que el interés público no se ha extinguido con el paso del tiempo, entendiendo además que desde el año 2016, cuanto se produce la solicitud de cancelación de la publicación a Google por parte del recurrente, no ha transcurrido tiempo suficiente.

“La continuidad de las noticias y la trascendencia y gravedad de los hechos y su posterior investigación penal en el año 2017 determina que siga perdurando un interés actual en la información», afirma.

Concluye que “lo que se pretende rectificar o cancelar a través del derecho al olvido es la publicación en las plataformas de denuncia de fraude con los comentarios o experiencia de usuarios en relación con los servicios ofrecidos por la empresa inmobiliaria que dirige el recurrente”.

Recuerda que se trata de dos diferentes sitios en los que se insertan los informes de los usuarios (anónimos) a los que se exige que confirmen la veracidad de la información, veracidad que no es contrastada por la plataforma, que ofrece al afectado la posibilidad de ofrecer su versión alternativa.

Así, finaliza, “desde la perspectiva que nos ocupa del artículo 18.4 Constitución, la ponderación de los elementos concurrentes nos lleva a la confirmación del criterio mantenido por la Audiencia Nacional, al no prevalecer el derecho al olvido por las razones expuestas”.

Condiciones para el reconocimiento del derecho al olvido

A pesar de los argumentos aplicados en la sentencia, el Tribunal Supremo reconoce el “derecho al olvido” en Google si se demuestra que lo publicado era falso, es decir, con ciertas condiciones.

En la Sentencia 12/2019 de 11 de enero, los magistrados consideraron que si la información publicada es errónea o inexacta prevalece la Ley de Protección de Datos frente a la libertad de expresión.

En aquel supuesto se reconocía el derecho al olvido de un ciudadano frente a Google, que pudo demostrar que no era cazador furtivo.

El Alto Tribunal reconoce, por tanto, el “derecho al olvido” de aquellas personas sobre las que el motor de búsqueda ofrezca “datos sustancialmente erróneos o inexactos” y que, por tanto, supongan un daño a su imagen reputacional.

En este sentido, apostilla que el derecho a la información “no puede suponer vaciar de contenido la protección debida del derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales, cuando resulten afectados significativamente por la divulgación de noticias en internet”.

La resolución añade que “los proveedores de servicios de motor de búsqueda en internet ejercen lícitamente su actividad empresarial cuando ponen a disposición del público aplicaciones o herramientas de localización de información sobre personas físicas y ello está amparado por la libertad de información”.

Pero señala que para ello están obligadas a preservar con la misma intensidad el derecho fundamental a la vida privada de las personas afectadas, impidiendo cualquier interferencia que pueda considerarse de ilegítima”.

En conclusión podemos afirmar que sí podemos ejercitar nuestro derecho al olvido, siempre que la información que pretendemos eliminar sea falsa, perjudique nuestra reputación y sobre todo podamos demostrarlo.

 

Fuentes:

https://confilegal.com/20201010-el-supremo-deniega-a-un-empresario-su-de…

https://confilegal.com/20190117-el-supremo-reconoce-el-derecho-al-olvido…

SI LE HA RESULTADO INTERESANTE, COMPÁRTALO