El procedimiento administrativo es el cauce de actuación de las Administraciones Públicas, y tiene como resultado un acto administrativo, que no es más que la decisión que toma una Administración en un asunto concreto.
En el presente artículo nos vamos a centrar en las particularidades que presenta la caducidad del procedimiento administrativo, los plazos y las consecuencias, y al final del post os contaremos como el equipo de Lazaar Abogados ha conseguido librar a un establecimiento de Melilla del pago de una sanción de más de 30.000 euros.
Prescripción vs caducidad
Como notas diferenciadoras de la prescripción extintiva y la caducidad del procedimiento, apuntaremos:
- El principal efecto de la prescripción extintiva es la extinción de un derecho o acción por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado, y en el caso de la caducidad, la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones, si bien nada impide volver a abrir otro procedimiento con el mismo objeto.
- Contrariamente a la prescripción, que sí es renunciable, la caducidad no es renunciable por aquel a quien favorezca.
- La prescripción no puede ser apreciada de oficio, sino que debe ser alegada a instancia de parte, y en cambio la caducidad puede ser apreciada de oficio.
- El plazo de prescripción puede ser interrumpido mediante el ejercicio del derecho, lo que implica que el plazo de prescripción, una vez interrumpido, vuelve a comenzar, y en cambio, el plazo de caducidad no puede ser objeto de interrupción, sino únicamente de suspensión en los casos legalmente previstos, y, caso de suspenderse, el plazo se reanuda donde quedó una vez levantada la suspensión.
«La prescripción es la muerte de la acción sancionadora de la Administración («la Administración no desenfundó la pistola a tiempo»). La caducidad es la muerte del procedimiento por agotamiento del tiempo disponible (» la Administración desenfundó la pistola pero no llegó a disparar a tiempo»). El instituto de la prescripción es causa de extinción de responsabilidad administrativa (jamás la Administración podrá volver a disparar por el mismo hecho contra la misma persona) y el instituto de caducidad es un modo de terminación del procedimiento administrativo (la Administración podrá en ciertos casos tener otra oportunidad de volver a repetir el procedimiento desde el principio).» (Publicación del blog “delajusticia.com» por JR Chaves).
Cómputo del plazo de caducidad
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos. Y esa notificación ha de efectuarse en un plazo concreto, que generalmente es de 3 meses, salvo que la norma reguladora del correspondiente procedimiento prevea un plazo mayor, en cuyo caso, lo normal, es que se amplíe a 6 meses.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, nos habla de la caducidad en el art. 21- Obligación de resolver. Nos dice que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera de sea su forma de iniciación, así en los casos de caducidad del procedimiento la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, también nos indica que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
En el art. 25 de la Ley 39/2015, Falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, nos dice que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 95.
Existe a veces la idea equivocada de que los procedimientos sancionadores caducan a los seis meses, y ello no es así, ya que la regla general es que el plazo de caducidad será el que establezca cada ley sectorial, no pudiendo exceder de 6 meses salvo que lo establezca una norma con rango de Ley o venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Solo en defecto de regulación específica, deberá acudirse al artículo 21 de la LPACAP e interpretar que el plazo para resolver y notificar un procedimiento sancionador será de tres meses. Así, el dies a quo es la fecha del acuerdo de iniciación, y el dies ad quem la fecha de la notificación de la resolución sancionadora.
¿Qué ocurre si la Administración no resuelve en el plazo de que dispone?
La respuesta a esta pregunta será diferente en función de cómo se haya iniciado el procedimiento. Son dos las formas de iniciación de un procedimiento administrativo:
- De oficio, que es cuando lo inicia la propia Administración,
- o a solicitud del interesado.
1. Caducidad en los procedimientos iniciados a instancia de parte: Sólo se produce la caducidad, cuando se paralice el procedimiento por causas imputables al interesado, tal como dispone el artículo 95 de la LPACAP. Así, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, y, consumido este plazo sin que el interesado realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Si el procedimiento se paraliza por causas no imputables al interesado, no se produce la caducidad, sino que se produce la estimación o desestimación, según el caso, por silencio administrativo.
2. Caducidad en los procedimientos iniciados de oficio: La caducidad se produce, tal como dispone el artículo 25 de la LPACAP, por paralización en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.
En este momento nos interesa la segunda forma de iniciación, es decir, la que deriva de una decisión administrativa, y ello por una razón: los procedimientos administrativos sancionadores, que normalmente terminan en una multa, siempre se inician de oficio.
Pues bien, dictado el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por el órgano competente, ¿qué ocurre si la Administración no me ha notificado la resolución del procedimiento, en la que se precise la correspondiente sanción, en el plazo que le otorga la norma?
Pues que opera lo que se conoce como “caducidad del procedimiento”.
Consecuencias de la caducidad
La Administración tiene que dictar una resolución en la que declare la caducidad y archivar el procedimiento. Si no lo hace y continúa con la tramitación de un procedimiento caducado, la resolución que dicte será nula y podrá recurrirse.
Puede iniciar un nuevo procedimiento sancionador siempre que la infracción no haya prescrito. Si la infracción ha prescrito, ya no podrá iniciar un nuevo procedimiento, y, por tanto, no podrá sancionarnos. La administración, igual que dispone de un plazo para tramitar y resolver el correspondiente procedimiento sancionador, también dispone de un plazo para iniciarlo, que es el plazo de prescripción del que hablamos al principio. Si este ha vencido, no se puede iniciar un nuevo procedimiento sancionador por la misma infracción contra el interesado.
«Si no se administran adecuadamente los tiempos en el ejercicio de la potestad sancionadora puede prescribir la posibilidad de perseguir la infracción, el procedimiento puede caducar o la sanción devenir inejecutable por prescripción. En cualquiera de los casos, el procedimiento sancionador habría sido inútil para la Administración y distorsionador para el administrado. De ahí la importancia que, tanto para la Administración como para los inculpados, tiene conocer y manejar correctamente las claves que regulan los institutos de la prescripción y de la caducidad procedimental» (Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador (Colex,2020), de Luis Alfredo de Diego Díez, magistrado y doctor).
Caso de éxito de Lazaar Abogados
Recientemente nuestro despacho ha consigo que se declare judicialmente la caducidad de un procedimiento sancionador incoado contra un establecimiento de Melilla al que se le imponía una sanción de 36.001 euros.
El expediente sancionador tenía su origen en una denuncia de la inspección de sanidad de fecha 30 de noviembre de 2016 contra un establecimiento de la ciudad. El día 31 de marzo de 2017 se realizó la toma de muestras de diferentes productos, obteniéndose los resultados de los análisis en fecha 5 de mayo de 2017, y notificándose su resultado al interesado en fecha 9 de junio de 2017. El día 20 de julio de aquel mismo año se realiza una nueva visita inspectora, última actuaicón que realiza la Administración antes de incoar el oportuno expediente.
La Administración incoó el procedimiento sancionador en materia de sanidad que fue notificado al interesado en fecha 19 de marzo de 2018. Desde que se obtiene el resultado de los análisis efectuados hasta la incoacción del expediente transcurren al menos diez meses.
Agotamos la vía administrativa y el periodo de alegaciones previsto insistiendo en que se había producido la caducidad del procedimiento, pero la Administración resolvió en otro sentido, acordando mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2018 la imposición de la sanción de 36.001 euros al empresario melillense, con apertura del plazo del periodo de pago voluntario bajo apercibimiento de su exacción por la vía de apremio.
En defensa de los intereses de nuestro cliente, recurrimos la resolución de la Administración ante los Tribunales, que finalmente nos han dado la razón, absolviendo al melillense de una sanción de más de 30.000 euros. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, ha dictado sentencia el pasado 9 de octubre de 2020 por la que declara:
«ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. K. A. S.L., contra la Resolución de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Sra. Consejera de Presidencia y Salud Pública referida en el Fundamento Jurídico Primero. En consecuencia REVOCO la meritada resolución por ser contraria al ordenacimiento jurídico«.
Además se condena al pago de las costas procesales a la Administración demandada.
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