¿Están legitimados todos los propietarios para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios?

En el caso concreto, la Audiencia Provincial negó la legitimación activa del demandante por impugnar acuerdos relativos al método de contribución de los sótanos a los gastos comunitarios cuando el actor no es propietario de los referidos sótanos, sino de una vivienda, de manera que los acuerdos no le afectan.

La legitimación activa se regula en el art. 18.2 de la LPH , el cual establece que «estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

A tenor de la STS 705/2019, de 6 de marzo de 2019, en un análisis del mencionado precepto legal, se observa la concurrencia de una  regla de legitimación y un requisito de procedibidad. “La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente”.

Ya declaró en su momento la STS 2469/2003 de 18 de diciembre de 2005,  que «con mención a la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a), b) y c) del artículo 18, este precepto dispone que estarán legitimados los propietarios que hubieren salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. La actora tiene la facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente, han mostrado su conformidad con lo decidido, amén de que la demandante no ostenta poder de representación de esos comuneros, por lo que carece de legitimación activa para litigar por ellos.

En aplicación de la anterior jurisprudencia, en el caso concreto el Tribunal Supremo, en su sentencia 705/2019, consideró que nada impide que los recurrentes, como así han hecho, puedan impugnar ciertos acuerdos adoptados en un junta de propietarios por considerar que no se aprobaron con las mayorías exigibles o de algún otro modo vulneraron la LPH, pero no puede sustentarse su acción en el hecho de que se privara indebidamente del derecho a votar a algún copropietario distinto de los que formalizaron la demanda origen del pleito. Solo este comunero estaría legitimado para impugnar el acuerdo por tal motivo, del mismo modo que solo quien haya acudido a la junta y haya salvado su voto estará legitimado para impugnar, sin que aquel propietario que no lo haya salvado pueda sustentar una acción fundada en tal circunstancia”.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del art. 18 de la LPH declara que el propietario esta legitimado para impugnar un acuerdo en su nombre pero no en beneficio de otro.

FUENTES

STS 705/2019, de 6 de marzo de 2019

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