Esta semana ya escribíamos en nuestro blog sobre las consecuencias de grabar las actuaciones policiales según la situación y circunstancias que se dieran. En esta ocasión ampliamos el contenido de este tan controvertido asunto, para analizar si es legal difundir las imágenes que grabamos en la calle, en las que puedan aparecer otras personas.
Es un tema que genera bastante polémica, más aún en las últimas semanas, en las que hemos podido ver vídeos, grabados normalmente por particulares, desde sus ventanas o terrazas, con fines divulgativos sobre todo a través de las redes sociales, de aquellas personas que no respetaban el confinamiento, o no llevaban puesta mascarilla, o en general, no cumplían con las normas impuestas durante el Estado de Alarma.
Personas anónimas que no han prestado su consentimiento a ser expuestos
Las personas que aparecen en las imágenes son anónimas, no tienen notoriedad pública, y a pesar de ello, se les puede ocasionar un grave perjuicio, al quedar expuestas a la opinión pública, de forma involuntaria y sin haber prestado consentimiento para ello, y es aquí donde surge la duda de la facultad y libertad que pueda tener la persona que graba para difundir las imágenes de un tercero que además no desea ser expuesto.
Entran en conflicto dos preceptos de nuestra Constitución, ambos consagrados como derechos fundamentales, y que son el artículo 18 dedicado a los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, y el artículo 20 que recoge y protege el derecho a la información.
El conflicto en realidad no es nuevo, y hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional dispone que, sin perjuicio del análisis que merezca cada caso concreto, debe prevalecer el derecho a la información, como uno de los Pilares del Estado democrático, siempre que dicha información sea veraz, de interés general y tenga finalidad informativa.
De esta manera, el hecho de que aparezcamos en un vídeo que garantice la veracidad de la información, siempre y cuando no haya sido manipulado, y que además tenga interés general, otorgaría a dichas imágenes un contexto legal, siempre y cuando hayan sido captadas en un lugar público, ya que en todo caso el derecho a la privacidad queda limitado fuera del ámbito privado, y así viene regulado en el artículo 8.2.c) de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El portal jurídico “Economist & Jurist” añade en su publicación del pasado 1 de junio, que “para entender que la difusión de estos vídeos goza de la necesaria finalidad informativa, las imágenes captadas no deben limitarse a saciar un interés morboso o la simple satisfacción de la curiosidad ajena, sino que deben servir para ilustrar el hecho sobre el que se quiere informar. Este sería el caso de los vídeos de las manifestaciones que se han producido en la vía pública, que se estarían emitiendo en los informativos de las cadenas de televisión, webs de diarios, canales informativos, etc., para acompañar y documentar las noticias relativas a las protestas o al respaldo de estos ciudadanos respecto de la gestión realizada por los responsables políticos de la situación provocada por la Covid-19”.
Y, ¿qué ocurre si en las imágenes aparecen menores?
También hemos tratado este tema en varias ocasiones en nuestro blog, y es que los menores son considerados los más vulnerables frente al uso de redes sociales e internet, y por ello sus derechos a la intimidad y a la propia imagen requieren una protección reforzada, por lo que si los menores aparecen en nuestras grabaciones, deberemos adoptar mayores cautelas, siempre en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la CE, que determina la protección de la juventud y la infancia como uno de los límites específicos del derecho de información, así como en artículo 4.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y en la Instrucción 2/2006 de la Fiscalía, que determinan que la difusión de imágenes de un menor exige contar con su propio consentimiento o el de sus representantes legales y siempre que la difusión no suponga un perjuicio ni resulte contraria a sus intereses.
Es por ello que normalmente vemos en los medios de comunicación las imágenes de los menores pixeladas, puesto que si existe interés informativo, la limitación anterior quedaría atenuada si el menor no resulta reconocible, sin olvidarnos de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos para los menores de 14 años, que requiere en todo caso el consentimiento de los padres o tutores del menor.
Las denuncias de balcón no constituyen un supuesto de derecho a la información
Las conocidas como “denuncias de balcón” que hemos podido ver a lo largo del periodo de confinamiento provocado por la crisis sanitaria del Covid19, no están amparadas por el artículo 20 de la CE, ya que la publicación de un video en nuestras redes sociales carece de la condición de difusión en medios de comunicación a estos efectos, y por lo tanto hay que saber qué publicamos para no vulnerar el derecho a la privacidad y la intimidad y la propia imagen de un tercero, o incluso la protección de datos, que podría llevar aparejada importantes sanciones, más aún cuando desconocemos las circunstancias de la persona a la que estamos grabando, si realmente está incumpliendo o infringiendo alguna norma, puesto que pueden estar autorizados para la actividad que estén desarrollando.
Recordamos que son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado quienes deber perseguir estas infracciones, por lo que en el caso de haber grabado a alguien cometiendo algún acto ilícito, debemos remitir dichas imágenes a los cuerpos policiales, para que lleven a cabo las averiguaciones oportunas, en lugar de difundirlo en nuestras redes sociales, pues en este caso podríamos ser nosotros quienes acabásemos infringiendo la normativa en materia de privacidad y protección de datos.
Si por el contrario has sido víctima de este tipo de actuaciones, te recomendamos que acudas a un profesional, para garantizar la preservación de tus derechos.
Fuentes:
https://www.economistjurist.es/derecho-inteligente/es-legal-difundir-ima… calle/?fbclid=IwAR0P6stSNMGbSZteN3KDEyuM5JbR75a2C_H2iatpNGPFG2_y_goo6HnohL0